27.1.16

Políticas de uso, derechos de autor y titularidad de derechos.

Introducción:
            Se pretende dar interpretación de los términos políticas de uso, derechos de autor y titularidad de derechos.
            El objeto de conocimientos  de la sistematización es  la experiencia, el aprendizaje de los conceptos y definiciones. Se pretende abordar la problemática respecto a los términos especificados.

 

 Desarrollo:
            Conocer la legislación sobre propiedad intelectual es fundamental para poder proteger de forma activa los derechos de los autores. Existen documentos que recogen cuestiones de autoría desde hace varios siglos, que incluían libros, mapas o pinturas.
            En el Convenio de Berna, de 1971 se especifica cuáles son las obras protegidas:Las producciones literarias científicas y artísticas, e incluso otro tipo de escritos como sermones, conferencias, obras dramático-musicales, coreografías, cinematográficas, pintura, fotografía e incluso pantomimas.
Políticas de uso 
            Sirven para informar a los usuarios sobre la política de uso en relación a los derechos de autor. Determinan cómo se pueden usar esas creaciones. Se especifica siempre la consecuencia penal si se incurre en conculcación de esos derechos.
El Derecho de Autor 
            Se refiere a las normas jurídicas que genera un país para respaldar a los creadores en sus obras, así como el beneficio y protección de dicha obra. La legislación sobre derechos de autor en España se estableció dentro de la ley 22/11 del 11 de noviembre de 1987, sobre la Propiedad Intelectual, recibiendo modificaciones en el transcurso de los años. Hasta en cinco ocasiones ha sufrido variaciones, centrándose en el sujeto (creador), el objeto (obra), el derecho moral del creador, y en la duración de esos derechos.
Titularidad de derechos
            El titular de los derechos de una obra es la persona que crea el trabajo: el autor. En la Ley de Propiedad Intelectual, en su artículo 5, se considera como autor a “la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. Aunque en principio sólo las personas naturales o físicas pueden ser consideradas autores, la ley prevé ciertos casos en los que también pueden beneficiarse de estos derechos las personas jurídicas.
¿Qué sucede con las obras creadas por un autor asalariado?
            En este caso habrá que estar a lo que determine el contrato entre empresario y autor asalariado, y a falta de contrato, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral (Art. 51 LPI).
            Otros casos complejos y que pueden conllevar disputa son las de las obras en las que participa más de un autor. Según la LPI, en sus artículos 7 y 9, hay tres categorías: obras colaborativas, obras colectivas, y obras compuestas.
            Y para finalizar, hay que recordar que la condición de autor tiene un carácter irrenunciable, no puede transmitirse inter vivos ni mortis causa, no se extingue con el transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción. Es decir, que aunque una obra entre a formar parte del dominio público, el derecho moral de paternidad de la misma pertenece intacto.


Referencias
Historia de los derechos de autor (2015),  Wikipedia,  https://es.wikipedia.org/wiki/Historia_de_los_derechos_de_autor




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